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La AEPD exige justificar claramente un motivo para el ejercicio de oposición al tratamiento de datos

Recientemente se ha publicado en la página Web de la AEPD una resolución cuanto menos curiosa, que pone de manifiesto la necesidad de fundamentar motivadamente los hechos y motivos por las que una persona considera que una información publicada en Internet atenta contra su derecho a la dignidad y protección de datos. La resolución en cuestión es la R/01545/2011.

La noticia que aparecía en Internet hacía referencia a la vinculación de esta determinada persona con una red de narcotráfico. El afectado, que no quería que la noticia pudiese ser conocida por la totalidad de la población, decidió solicitar a dos de los buscadores de referencia, Yahoo y Google, que procediesen a cesar en el tratamiento de sus datos personales ejercitando su derecho de oposición, o en su defecto procediesen a cancelar sus datos personales en estos buscadores. 

La Agencia durante 25 hojas se dedica a fundamentar jurídicamente si los buscadores están obligados a atender estos requerimientos según tengan establecimiento o medios en el territorio del Estado Español, o de la Comunidad Europea. Para ello hace referencia a varias resoluciones y recomendaciones anteriores tanto de la propia Agencia, como del Grupo de Trabajo del Artículo 29, en la que llegan a la conclusión final que estos dos buscadores tienen tanto establecimientos en España, como utilizan medios en nuestro territorio para realizar la búsqueda, y por tanto deben atender la solicitud de derechos ARCO que se les planteen por los particulares. Resulta una buena noticia para los que no sabíamos como hacerlo, porque la respuesta que hemos recibido siempre de Google es que la empresa principal se encuentra en America, y por lo tanto allí no se aplica la legislación Española.

Pero la Agencia va más allá, y analiza un requisito que hasta ahora había pasado desapercibido. El art. 34.a) del Real Decreto 1720/ 2.007 que regula el procedimiento de oposición exige que para que éste pueda ser atendido se deben dar las siguientes circunstancias:

  • Que exista un motivo legítimo y fundado.
  • Que dicho motivo se refiera a su concreta situación personal.
  • Que el motivo alegado justifique el derecho de oposición solicitado.

En la solicitud que el particular efectúa se omite este motivo, además no hace referencia a qué datos concretos hace referencia el titular para el ejercicio de derechos, dice la Agencia, y por tanto se desestima la solicitud de protección de derechos. “Toma ya”, eso se llama tirar la pelota en el tejado de otro.

En cuanto a la referencia a los datos concretos, creo que los mismos quedan perfectamente acreditados, si en toda la solicitud no se hace referencia a otros datos, nada más que a los identificativos, nombre y apellidos, es de suponer que los datos se refieran a éstos. Pero aún pudiendo existir dudas sobre aquellos, el mismo Real Decreto citado en su artículo 25.3 indica que “en el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos”. Y parece ser que el responsable no hizo ninguna mención en éste sentido, luego entendía que la solicitud estaba bien hecha y no necesitaba ningún dato adicional.

En cuanto a la acreditación de un motivo, si el Real Decreto lo dice por algo será. Pero parece obvio que éste motivo, implícitamente hace referencia a que no quiere que sus datos aparezcan en los motores de búsqueda, además también podemos deducir, por la naturaleza del derecho, que se trata de un derecho contra la dignidad, la propia imagen, y el específico de la protección de datos, que motivó la promulgación de una Ley concreta como la LOPD. Pero es más, dentro de estas 25 hojas a las que antes hacía referencia, la Agencia hace referencia expresa a una resolución de la misma, la recaída en el procedimiento de tutela de derechos  TD/266/2.007  que indica “ que cabe proclamar que ningún ciudadano que ni goce de la condición de personaje público ni sea objeto de hecho noticiable de relevancia pública tiene que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la RED sin poder reaccionar ni corregir la inclusión ilegítima de los mismos en un sistema de comunicación universal como Internet”. En este sentido parece deducirse que si la persona es objeto de hecho noticiable tiene que soportar toda la vida la inclusión de esta noticia en Internet, cuando la propia resolución indica que si sus datos personales no son de interés público, por no contribuir su conocimiento a forjar una opinión pública libre como pilar basilar del Estado democrático, debe gozar de mecanismos reactivos amparados en Derecho(como el Derecho de cancelación de datos de carácter personal).  A esto quiero añadir, que hecho en falta un dato en esta resolución, y es que no pone la fecha de la noticia. Si la noticia fue publicada hace mucho tiempo, el carácter de noticiosa la perdió con el tiempo, y por lo tanto no es necesario el mantenimiento de la misma en el tiempo. La Agencia también se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el derecho al olvido.

Y por último, quisiera apuntar, que el solicitante hizo dos peticiones alternativas, oposición y alternativamente cancelación. El Real Decreto no exige la acreditación de ningún motivo fundado para el ejercicio de este derecho, y por tanto la Agencia, debería haber resuelto sobre esta petición alternativa.

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